Un padre no puede publicar en las redes sociales fotografías de un hijo menor de edad si la madre no está de acuerdo

Los legisladores europeos, nacionales e internacionales, están regulando el mundo 2.0 para dar solución a situaciones como esta.

La era digital ha cambiado nuestro mundo, creando nuevas oportunidades para la comunicación, la educación, la acción social y los negocios. En los últimos años, nos hemos ido familiarizando con las nuevas tecnologías volviéndonos sin darnos cuenta parte de ellas. Resultan una herramienta ideal que nos permite comunicarnos con todo el mundo de manera transversal mediante un simple “click”.

Pero el mundo 2.0 deja un espacio jurídico abierto, al cual la legislación aún no ha llegado. Los legisladores europeos, nacionales e internacionales, están regulando esta materia de manera incipiente, intentando dar solución a aquellas situaciones más urgentes que derivan del mal uso de estas tecnologías, con el fin de proteger los derechos de todos los usuarios.

Una práctica cada vez más habitual entre celebrities y quienes no lo son es la publicación masiva de fotografías y videos de menores de edad en redes sociales. ¿Hasta qué punto este hecho puede resultar una intromisión en la intimidad del menor?

Era cuestión de tiempo que esta cuestión llegara hasta los tribunales. Enmarcado dentro de un proceso de divorcio, el pasado 4 de junio la Audiencia Provincial de Pontevedra determinó en una sentencia que un padre no puede publicar fotografías de su hijo menor de edad en las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, etc.) si la madre no ha prestado su consentimiento.

El juez de primera instancia había reconocido al padre la posibilidad de publicar fotografías de su hijo en la red. Disconforme con la decisión judicial, su exmujer y madre del menor decidió recurrir a la Audiencia Provincial, que le ha dado la razón.

Esta sentencia establece un precedente en la esfera de la sociedad de la información, de la protección de los datos personales y de los menores: para difundir la imagen de un hijo menor de edad en las redes sociales, el padre o la madre tiene que recabar previamente el consentimiento del otro progenitor o representante legal, y de oponerse éste, la opción que queda es acudir a la vía judicial para lograr una autorización, del modo previsto en el artículo 156 del Código Civil.

En su decisión, la Audiencia tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección Jurídica del Menor que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor "cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o sus representantes legales".

La sentencia recuerda que el derecho a la propia imagen y la representación del aspecto físico que permita su identificación se configura como un derecho de la personalidad disponible por su titular si media su autorización, y que la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal, de forma que la disposición de la misma habrá de otorgarse con el consentimiento de su representante legal.

La pregunta que queda en el aire es ¿qué sucede con el derecho a la intimidad y honor de aquellos menores que no quieren exponer su imagen, pero ambos progenitores o representantes legales están de acuerdo en hacerlo?