La extinción del usufructo

Es habitual que al heredar se produzca una desmembración del dominio de un bien, concediéndose a una persona la nuda propiedad de la cosa, y a otra el usufructo vitalicio.

El usufructo es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El usufructuario posee la cosa pero la propiedad es del nudo propietario. El usufructuario puede utilizarla, disfrutarla, alquilarla y obtener sus frutos, pero no podrá enajenarla, ni disminuirla o hipotecarla sin el consentimiento del nudo propietario.

El ejemplo más frecuente es la herencia, en la que el descendiente y heredero se atribuye la nuda propiedad de los bienes que componen la masa hereditaria, y a al viudo o viuda, se le atribuye el usufructo vitalicio de los mismos.

Pues bien, cuando una persona adquiere, por ejemplo, la nuda propiedad de un bien inmueble, tributa por el valor de ese derecho, pero no por el valor total del inmueble. De igual modo, el que adquiere el usufructo sólo tributa por el valor de tal derecho, no por el de toda la cosa.

Por eso es importante tener en cuenta que, al igual que tributa la constitución de un usufructo, también tributa su extinción (hecho éste denominado “consolidación del dominio”, pues ahora se unen usufructo y nuda propiedad en la misma persona, propietario total), debiendo entonces liquidar el impuesto que corresponda por la parte que se dejó de liquidar al tiempo de su constitución. ¿Por qué? Porque el propietario ahora adquiere un nuevo derecho -el usufructo-, que antes no tenía.

Siendo la forma más común de su extinción el fallecimiento del usufructuario, hay que distinguir el título por el que adquirió el usufructo:

  • Si lo adquirió por compraventa, al fallecer el usufructuario, el nudo propietario deberá tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y según el valor correspondiente al usufructo al tiempo de su constitución.
  • Si lo adquirió por herencia o donación, el nudo propietario deberá tributar por el Impuesto de Sucesiones o Donaciones (ISD), sobre dicho valor.

En el primer supuesto, ITP, se aplicará el tipo de gravamen correspondiente al momento de la consolidación del dominio, es decir, al momento del fallecimiento del usufructuario. Es decir, al tiempo de extinguirse el usufructo.

En el supuesto del ISD, se aplicará el tipo de gravamen en vigor al tiempo de la constitución del usufructo, es decir, el que tenía no cuando muere el usufructuario, sino precisamente cuando él adquiere (que es cuando fallece la persona de la que el usufructuario adquirió su derecho).

Precisamente, la complejidad en la tributación de las distintas posibilidades aconseja un buen asesoramiento en la adquisición o pérdida de este derecho.