Algunos motivos para otorgar testamento

La vida de las personas atraviesa diferentes momentos y situaciones personales y patrimoniales, por lo que es conveniente otorgar testamento, aunque luego le vayamos modificando, si las circunstancias personales o patrimoniales nuestras se modifican.

Veamos algunos supuestos:

 

1.-PAREJA JOVEN SIN HIJOS, CASADOS O NO QUE HAN COMPRADO UN PISO ENTRE LOS DOS ¿SABES QUE TUS REPECTIVOS HEREDEROS POR LEY SON SUS PROGENITORES?

Pues así es, por lo que puede interesar hacer testamento para nombrarse herederos recíprocamente, o, al menos  legatarios,  en la parte del piso de cada uno, siempre con el límite de la legítima ( el mínimo legal) de los progenitores, que será de una mitad o de un tercio de la herencia según los casos.

 

2.-PAREJA JOVEN, NO CASADOS Y CON HIJOS ¿SABES QUE TUS RESPECTIVOS HEREDEROS SON ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LOS HIJOS, SIN QUE NADA CORRESPONDA A LA PAREJA?.

Esto es así mientras el legislador estatal no modifique el Código Civil. Los miembros de una pareja sin vínculo matrimonial carecen de derechos sucesorios en la herencia del otro. En este caso, convendría otorgar un testamento para dejar al compañero o conviviente, lo máximo que permita la ley (un tercio de los bienes).

 

3.-PAREJA JOVEN, CASADA Y CON HIJOS

Al igual que en el caso anterior, les heredan sus respectivos hijos, pero con un pequeño disfrute (usufructo) de UNA TERCERA PARTE A FAVOR DE SU CONYUGE.

En este caso como en el anterior, EL TESTAMENTO SE DIRIGE A REFORZAR LA POSICIÓN DE LA PAREJA FRENTA A LA DE LOS HIJOS.

Estando casados, lo normal es dejarse el disfrute o usufructo de todos los bienes de la herencia y prever que si, como permite la ley, los hijos reclaman su legítima estricta sin ese disfrute, quede al cónyuge además del tercio previsto por la ley, otro tercio, pero esta vez en propiedad, pero no en usufructo.

También puede ser conveniente en este caso, delegar en el cónyuge la facultad de realizar mejoras a favor de uno o varios hijos comunes, porque se atribuye al cónyuge un "arma" para beneficiar al hijo que le cuide y atienda, que, al final, es lo que todo testador casado desea.

 

4.- CUANDO SE TIENE UN HIJO CON ALGUNA DISCAPACIDAD QUE LE IMPIDA O DIFICULTE REALIZAR DE FORMA AUTÓNOMA LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA.

Son muchas las posibilidades actuales en el ordenamiento jurídico español por lo que debe  escogerse con detenimiento cuál o cuáles pueden adaptarse mejor a las diferentes situaciones.

Centrándose en las que pueden establecerse por vía testamentaria, cabe destacarse la posibilidad de que los bienes se disfruten por el hijo con discapacidad mientras él viva, y que después pasen a sus hermanos, (los demás hijos del testador), y de no haberlos, a algún familiar que se prevea vaya a atenderlo. Es la llamada Sustitución Fideicomisaria, y puede extenderse a la totalidad de la herencia cuando el hijo ha sido judicialmente incapacitado. En caso contrario, puede afectar a dos tercios de los bienes.

También es frecuente legar al hijo con discapacidad el usufructo o el derecho llamado de habitación sobre la vivienda habitual del testador, con la finalidad de garantizar siempre un disfrute de la vivienda a dicho hijo.

Los progenitores de un hijo con discapacidad también pueden, por testamento u otro documento notarial, designar a qué persona prefieren como posible tutor de dicho hijo. De no hacer ellos tal designación, la elección la hará el Juez, normalmente con arreglo al orden que marca la ley.

 

5.-PERSONA SOLTERA, SIN HIJOS Y SIN PADRES.

Es necesario que otorgue testamento si no quiere que sus hermanos, tíos, primos o sobrinos, hereden por igual entre ellos. En este caso, dado que ni los hermanos ni  los demás familiares citados tienen derechos legitimarios, se puede dejar la herencia como uno quiera y a favor de quién uno desee aunque no sea familiar.

Si tiene pareja, es probable que prefieran nombrarla heredera antes que a sus hermanos. Si carece de pareja, también es frecuente mostrar mayor predilección por algún hermano, tío, primo o sobrino. De todo ello debe quedar constancia en el testamento.

 

6.- APODERAMIENTO PREVENTIVO.

Una novedad del año 2003, muy interesante, es la posibilidad de otorgar un APODERAMIENTO PREVENTIVO, es decir, un poder a una persona de confianza (por ejemplo, el cónyuge, la pareja, un hijo, un hermano) para poder realizar algunos actos o contratos (comprar, vender, sacar dinero de cuentas bancarias, etc..) para el caso de que sean necesarios y uno ya no tenga capacidad para realizar dichos actos o negocios. Tiene un interés muy especial en los casos de personas mayores que puedan prever una enfermedad degenerativa de larga duración (caso del Alzheimer, Parkinson, demencia senil), o bien ante un posible accidente de tráfico, u otra cualquier situación, en el que conservemos la vida y perdamos la capacidad intelectual.

 

7.- DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS O TESTAMENTO VITAL.

Una persona manifiesta anticipadamente su voluntad sobre el cuidado y tratamiento de su salud o el destino de su cuerpo, para que esa voluntad se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente.

Además de la opción Notarial, cada Comunidad Autónoma recoge la forma en que esto puede realizarse, como por ejemplo unidades administrativas específicas, centros sanitarios, etc.