Nuevo precepto en el que se declara inconstitucional el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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El Tribunal Constitucional ha declarado en reciente Sentencia de 31 de octubre de 2019 (STC nº 1020/2019la inconstitucionalidad de otro precepto que regula el IIVTNU, el art. 107, 4º del Texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, precisamente el que establece las reglas de cálculo en función de los porcentajes anuales que cada Ayuntamiento determina junto con el valor del terreno. 

De acuerdo a un artículo publicado en el blog de Consulting Empresarial, el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana es un tributo que, según su configuración normativa, grava el “incremento de valor” que experimenten los terrenos (art. 104.1 TRLHL) durante un período máximo de 20 años (art. 107.1 TRLHL), y que se pone de manifiesto “a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos”. Según dichos artículos, existe gravamen y por tanto, hecho imponible que da lugar a tributación por el hecho de ser titular del terreno durante un intervalo temporal, y ello, en base a una normativa que cuantifica de forma automática el importe sobre el valor que tenga el inmueble a efectos del IBI (art. 107,2,a y art. 4 del TRLHL) 

Bajo estas circunstancias, siempre correspondía abonar el impuesto al contribuyente, pues no permitía acreditar un resultado diferente. De ahí que se sucedieran numerosas impugnaciones que finalmente han tenido respuesta en las sentencias, especialmente relevantes del Tribunal Constitucional y matizadas por el Tribunal Supremo. 

Con arreglo a esa doctrina y criterios, el contribuyente es quien tiene que probar que no ha habido incremento o que no ha experimentado aumento de valor, y asimismo, para acreditar que no hay plusvalía es válida cualquier prueba, como las escrituras públicas de adquisición y transmisión, prueba pericial o cualquier otra válida en derecho, recayendo posteriormente en la Administración la carga de probar en contra. En cuanto al método de cálculo de la cuota tributaria de este impuesto, éste ha sido cuestionado por ser un sistema contradictorio con el principio constitucional de capacidad económica.

La situación que ahora analiza el Tribunal Constitucional en esta sentencia está referida a un supuesto de venta de un inmueble con ganancia, en el que la diferencia entre el precio de venta y el de compra es inferior al valor calculado por el Ayuntamiento en la liquidación del impuesto, pues, por aplicación de las reglas objetivas de cálculo del art. 107, 4º en relación con el art. 108,1 TRLHL del IIVTNU, la cuota tributaria resultante es superior a la ganancia patrimonial efectivamente obtenida por el sujeto pasivo en la transmisión del inmueble, por lo que se estaría exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga “excesiva o exagerada” (FJ4).

La sentencia, deja claro que, “en ningún caso puede el legislador establecer tributos tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo: en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia, de manera que, de no haberse producido un incremento real en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada dejaría de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 CE”. 

Por ello, aplicado al caso sometido a debate, declara inconstitucional la regla de cálculo del art. 107,4 TRLH, por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente (FJ5).

La inconstitucionalidad se extiende a la forma de determinar la base imponible del impuesto (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo, en relación con el art. 108,1). Además, la sentencia señala que, como: gastos de cancelación de la hipoteca, del registro de la propiedad, gastos para obtener el certificado de calificación energética, gastos del ITPyAJD por la adquisición, y del registro de la propiedad. Por tanto, para el cálculo de la ganancia realmente obtenida además del precio de compra y el de venta, hay que adicionar los gastos en que incurrió el contribuyente en la compraventa.

¿Qué contribuyentes pueden reclamar en base a esa doctrina? 

  • Contribuyentes que tengan iniciada la reclamación o impugnación del IIVTNU en vía administrativa y todavía no tengan resolución firme, o que habiendo instado el recurso judicial (y se encuentren en fase procesal que les permita efectuar alegaciones al respecto) no hayan obtenido resolución firme.
  • Contribuyentes cuya cuota del impuesto sea superior a la ganancia patrimonial realmente obtenida con la trasmisión. 

Fuente: blog.ceconsulting.es