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El 31 de enero de 2020 se produjo la salida efectiva de Reino Unido de la Unión Europea. Y dado que a fecha 1 de julio de 2020, no hubo acuerdo de ampliación del periodo transitorio, las consecuencias fiscales de dicha salida se producirán el próximo 1 de enero de 2021, siendo aplicable al Reino Unido la normativa comunitaria hasta el 31 de diciembre de 2020.
Por tanto, a partir del 1 de enero de 2021 se deberá tratar al Reino Unido como al resto de países de fuera de la UE. De todos los cambios a nivel fiscal que esto supone, a continuación, se exponen los más destacables a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).
El Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) grava la renta obtenida en territorio español (con o sin Establecimiento Permanente) por contribuyentes no residentes, tanto personas físicas como entidades.
El IRNR contempla disposiciones específicas aplicables a residentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, disposiciones que dejarán de ser aplicables a los contribuyentes residentes en el Reino Unido una vez finalizado el período transitorio. Ahora bien, dado que existe un Convenio para evitar la doble imposición entre Reino Unido y España, y este Convenio va a continuar siendo aplicable a partir de 1 de enero de 2021, por lo que, determinadas rentas que dejarán de estar exentas en aplicación de la normativa interna (IRNR), podrán seguir siendo rentas exentas invocando el derecho a la aplicación de Convenio (Por ejemplo, los intereses).
Respecto a las rentas obtenidas en España por residentes en el Reino Unido y que se devenguen a partir del 1 de enero de 2021, hay que tener en cuenta los siguientes cambios derivados de dejar de ser contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea:
Y, por tanto, van a tributar en España a partir de 1 de enero de 2021:
Otro punto a analizar de los efectos fiscales del Brexit para no residentes, es la imposibilidad de deducir determinados gastos. A partir del 1 de enero de 2021 un residente en el Reino Unido que tiene que tributar en España por la renta obtenida por tener alquilado un inmueble sito en España, no se podrán deducir aquellos gastos relacionados con el inmueble (IBI, gastos de comunidad, seguros, amortización, reparaciones, etc.).
Estos gastos son los previstos en el artículo 24.6 TRIRNR, artículo conforme al cual los contribuyentes residentes en otro Estado de la Unión Europea, personas físicas, pueden deducir los gastos previstos en la Ley IRPF, y en el caso de entidades, los previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se acredite que están directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.
A partir de 1 de enero de 2021, determinadas rentas obtenidas en España por un residente en Reino Unido, pasan a tributar al tipo de gravamen general del 24% (al dejar de ser residentes en la UE). Entre dichas rentas pueden citarse: rendimientos de inmuebles (por alquiler del inmueble), rendimientos del trabajo, renta imputadas de bienes inmuebles (cuando el inmueble no está alquilado).
Hasta el 31 de diciembre de 2020, estas rentas obtenidas por un residente en Reino Unido, tributan al 19% por su condición de residente en la UE.
A partir de 1 de enero de 2021, no será aplicable el régimen por el que los contribuyentes no residentes, personas físicas, pueden optar por tributar por el IRPF como si fueran residentes en España, sin perder su condición de No Residente a efectos del IRNR.
Este régimen opcional (tributar en calidad de contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin perder por ello su condición de contribuyentes por el IRNR), es aplicable cuando se cumplan determinados requisitos, entre otros, el que se hayan obtenido en España en un ejercicio, rendimientos del trabajo y por rendimientos de actividades económicas, que representen al menos el 75 por ciento de la totalidad de su renta.
Con la normativa interna de IRNR, se exige una imposición complementaria a los establecimientos permanentes (EP) de entidades no residentes en España, cuando transfieran rentas al extranjero con cargo a las rentas obtenidas por el EP.
Esta imposición complementaria no es aplicable si la entidad que opera en España mediante establecimiento permanente, tiene su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unidad Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, o en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista un tratamiento recíproco.
Ahora bien, como, sigue vigente el Convenio para evitar la doble imposición entre el Reino Unido y España, y este Convenio no contempla la imposición complementaria, a partir de 1 de enero de 2021 no será exigible dicha imposición al residente en Reino Unido, por aplicación del Convenio.
En consecuencia, los establecimientos permanentes en España de entidades residentes en Reino Unido, podrán seguir transfiriendo rentas al extranjero sin imposición complementaria.
En conclusión, a partir de 1 de enero de 2021, a las rentas obtenidas en España por un residente en Reino Unido, si bien, les será de aplicación las disposiciones específicas para no residentes en la UE recogidas en la normativa española para no residentes (IRNR), en todo caso, hay analizar qué dice el Convenio de doble imposición para dicha renta, siendo de aplicación el Convenio con prioridad a la normativa interna española (IRNR).