¿CÓMO CUMPLIMENTAR EL REGISTRO HORARIO?

En el año 2019, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, impuso la obligación a las empresas de llevar un registro de jornada, con la intención de evitar el abuso de la realización de horas extraordinarias.

Desde entonces y hasta la fecha, en esta capacidad creativa que nos caracteriza, hemos visto de todo, propiciado por la inconcreción de la norma que únicamente establecía que; tenia que ser dia a dia e indicar el inicio y finalización de la jornada.

Así las cosas, se ha entendido que válido cualquier sistema o medio, en soporte papel o telemático, apto para cumplir el objetivo legal, esto es, proporcionar información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, ya sea por el empresario o por el propio trabajador.

Con el paso de los años la Jurisprudencia ha ido perfilando el modo en el que debía de hacerse, indicando que la mera firma del trabajador en un papel, sin más, no era válido para cumplir el mandato legal, si ese documento no cumplía los requisitos que establecía la ley, es decir, que indicara la hora de inicio y de finalización junto a la firma.

La Audiencia Nacional, en su reciente sentencia de 15 de febrero de 2022, ha venido a establecer como debe cumplimentarse el registro para ser ajustado a derecho.

En el caso enjuiciado “empresa no cuenta con un sistema de registro que acredite el horario concreto de inicio y fin de la jornada diaria de trabajo. Sólo dispone de una hoja en papel donde el empleado firma cuando toma el servicio, con los inconvenientes que ello supone para que dicha información pueda luego ser puesta a su disposición y de la representación legal de los trabajadores o de la ITSS, o para la conservación de los datos, por lo que el Tribunal entiende que ese procedimiento no cumple con los fines previstos en la norma legal.”

La sentencia señala que el sistema debe cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, y fundamentalmente, lo siguiente:

1. El horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.

2. La conservación por la empresa de los registros durante cuatro años.

3. La puesta a disposición de los datos del registro a las personas trabajadoras, a sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La sentencia indica que la lógica de los tiempos se inclina por la utilización de un registro telemático, pero la norma no frena que pueda realizarse en papel, siempre y cuando se cumplan las anteriores obligaciones. Denegando cuestiones accesorias solicitadas por el sindicato demandante, que no son obligatorias, como: horas trabajadas en día libre, las horas de presencia de cada trabajador/a, las prolongaciones de jornada, o las horas complementarias del personal a tiempo parcial, indicando que dichos aspectos pudiendo ser de utilidad, tanto para empresa como para trabajadores, no están previstos en el art.34.9 ET y por lo tanto si quieren establecerse deben ser objeto de fijación mediante negociación colectiva.

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MIGUEL ÁNGEL CASTRO - ABOGADO

Abogados CE