¿Existe Responsabilidad civil por un mal servicio de alarma de seguridad?

¿Existe Responsabilidad civil por un mal servicio de alarma de seguridad?

Actualmente se comercializan a gran escala con gran despliegue de medios publicitarios y de marketing sistemas de seguridad basados en la instalación de dispositivos para la detección de intrusiones y disuasión de robos con conexión a alarmas y centrales receptoras de las mismas que están conectadas con los servicios públicos de policía.

Siendo un servicio muy actual y de notable presencia en el mercado es de interés hacer un breve estudio de su naturaleza jurídica, sus elementos básicos y qué sucede en el caso de un defectuoso o nulo funcionamiento de dichos sistemas, algo que ocurre con cierta asiduidad en la práctica y que la jurisprudencia, esencialmente la menor, viene tratando y resolviendo frecuentemente.

Conceptos, definiciones legales y normativa administrativa

En primer lugar, la definición y concepto jurídico administrativo de la actividad de alarmas de seguridad que viene regulada en la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada (LSP 2014, en adelante) que vino a derogar la anterior Ley 23/1992, de 30 de julio. En el artículo 2 de la LSP de 2014 figura el concepto de seguridad privada al cual me remito, en el artículo 52.1,b) reconoce este tipo de medidas de seguridad; en los apartados a), f) y g) del art. 5.1 de la LSP 2014 se definen actividades que entran dentro del ámbito de estudio de este trabajo; el artículo 47 de la LSP 2014 informa del contenido de los servicios de gestión de alarmas. Es preceptiva la previa autorización administrativa para desempeñar esta actividad al ser de seguridad –art. 5 LSP 2014- y la comunicación previa al inicio del servicio a la Administración competente, art. 9.2 LSP, que exige formalización del contrato siempre por escrito.

La naturaleza Jurídica del contrato es definida por la STS, Sala de lo Civil, del 21 de febrero de 2011, Roj: STS 1678/2011:"72. Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad – lex artis ad hoc- , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control”  No hay, por tanto, obligación de resultado, de impedir o evitar el robo, sí de medios como actividad disuasoria o reductora de los eventuales daños derivados de la intrusión y el robo.

Nos encontramos ante un contrato de prestación o arrendamiento de servicios, arts. 1542 y 1544 C.C., donde una parte se compromete a la prestación de un servicio comprometiendo medios, no resultados, que es la empresa de seguridad de alarmas y otra parte, la contratante o arrendadora del servicio, que se obliga a pagar el precio, deber básico, y otros como ocuparse de que los dispositivos sean conectados (esencial) y estén en orden de funcionamiento, comunicando cualquier incidencia al respecto a la contratista para que sea resuelta por esta inmediatamente, además de atender los avisos emitidos por la CRA cuando se detecte salto de la alarma para su verificación.

Las partes intervinientes en el contrato del servicio de alarma de seguridad son, básicamente, dos, el contratante o arrendador que puede ser empresario o particular y la empresa de seguridad, ya sea persona jurídica o física, que debe actuar siempre en aquella condición que solamente se obtiene con la previa autorización administrativa para realizar esa actividad. Es decir, las actividades de seguridad solo pueden ser prestadas por empresas de seguridad.

Incumplimiento contractual por la contratista o arrendataria del servicio, responsabilidad.

Se produce cuando por su culpa o negligencia se produzca una defectuosa o nula prestación del servicio contratado, como es el funcionamiento correcto del sistema de alarma instalado contratado y/o la comunicación o aviso a la CRA de cualquier incidencia relativa a ello o dentro del ámbito de su actuación. Ya sea porque no se detecta una intrusión en el recinto objeto de protección, que se detecte pero que no salte la alarma, o que aun saltando no se da aviso a la CRA para activar la operativa de aviso a los servicios policiales, servicio ACUDA, etc. lo cual supone el incumplimiento de la obligación de medios objeto de contrato, del servicio contratado y pagado.

Existe numerosa y variada casuística pero por la limitación de espacio y extensión de este artículo solamente se tratará de manera general, ya que puede haber factores que influyan en la disminución o agravamiento de la negligencia y de las consecuencias dañosas, dependiendo de la conducta de las partes y de los autores del delito de robo.

Evidentemente, se debe producir un daño, que, generalmente, en estos casos es solo patrimonial, deberá quedar probado el acto culposo que genera la responsabilidad, que exista nexo causal o relación de causalidad, y la cuantificación de dicho daño. Y que no se haya capturado a los autores del robo o intrusión dirigida a consumarlo.

Según viene estableciendo la jurisprudencia, el perjudicado debe probar en esencia y como mínimo, el malo o nulo funcionamiento del sistema de alarma, cabría exigírsele también la prueba del nexo de causalidad entre el defectuoso o nulo funcionamiento o prestación del servicio con la negligencia de la empresa de seguridad, pero esa exigencia procesal y de imputabilidad de la responsabilidad viene siendo rebajada, flexibilizada e incluso eximida al desplazar la carga probatoria a la parte demandada en aplicación del principio de facilidad probatoria según doctrina jurisprudencial en aplicación y desarrollo del art. 217.7 de la LEC considerando que está en mejor situación y disposición la empresa de seguridad, que una vez probado el fallo de funcionamiento y no prestación del servicio habrá de demostrar que no fue debido a causas de su incumbencia y responsabilidad para eximirse del pago de la indemnización que se determine procedente. Vid. SAP Madrid, de 11/3/2014 y si se demuestra que el sistema contratado no funcionó el no enviar las señales correspondientes a pesar de estar conectada, salvo que la compañía demuestre que no funcionó la alarma por causas a ella no imputables, responderá del daño.

Al actor perjudicado le corresponde la carga de la prueba sobre varios aspectos para que su demanda tenga visos de estimación: la preexistencia de los bienes dañados, perdidos o sustraídos, su valor y su titularidad. Cuenta a favor del perjudicado asegurado contra el robo la presunción favorable del art. 38.2 LCS si está recogido en su póliza. Todo ello en garantía de una indemnización justa, respetando los principios de indemnidad, de seguridad jurídica y de ausencia de enriquecimiento injusto aprovechando la oportunidad del robo.

Mayoritariamente, suelen dictarse sentencias reconociendo la indemnización por el total del daño acreditado, condenando a su pago a la empresa de seguridad si se determina que ha existido incumplimiento por su parte en su obligación de medios.

Legitimación para la acción de responsabilidad

Tratándose de un supuesto de responsabilidad civil contractual por incumplimiento, una vez producido y acreditado el daño, la legitimación para su reclamación es, evidentemente, del contratante perjudicado por los daños y perjuicios sufridos. Para el caso de que el bien o inmueble sea objeto de contrato de seguro con cobertura de robo, podrá reclamar el asegurado a la empresa de seguridad por la parte no cubierta por su seguro. Si por el contrario no tuviera seguro con esa cobertura, podría reclamar por la totalidad del daño sufrido. En el caso de que el seguro se indemnizara a su asegurado por los daños producidos por el robo y la alarma no hubiera funcionado correctamente, el Asegurador tiene acción contra la contratista por la vía del artículo 43 de la LCS subrogándose en la posición y derechos de su asegurado para reclamar por el importe de la indemnización que hubiera satisfecho, acreditando tal hecho, de tal forma que la aseguradora tiene la posibilidad de recuperar con cargo a la empresa de seguridad o su respectiva aseguradora en vía directa (art. 76 LCS) lo indemnizado al perjudicado asegurado.

Validez de las cláusulas de limitación de la responsabilidad insertas en el contrato de servicio de alarma

Suelen ser habituales e incluidas por la contratista dentro de un contrato de adhesión o en masa, por lo que vienen considerándose nulas por abusivas según art. 82 y ss. del TRLGDCU 1/2007 aplicando la Directiva 93/13/CEE. Cuando el contratante es un particular esa nulidad puede apreciarse de oficio por el Juzgado, aunque no se haya alegado por el actor, sin embargo si el contratante actúa o tiene la consideración de empresario, dicha nulidad debe ser alegada expresamente en el momento procesal oportuno, o bien si no fue aceptada expresamente, alegar su no incorporación al contrato – Vid. art. 7 y 8 de la LCGC 7/1998-.

Prescripción de la acción

Tratándose de responsabilidad civil contractual y al amparo de lo previsto en el artículo 1.964.2 C.C. el plazo actual para ejercitar la acción es de cinco años, en vigor desde el 7 de octubre de 2015 merced a la modificación operada por la D.F. Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LEC. Esta modificación entró en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, que se remite al artículo 1939 del Código Civil, en cuya virtud debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior (quince años), si bien si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años), la prescripción surtirá efecto. Es decir, la prescripción iniciada antes del 7 de octubre de 2015 surtirá efecto cuando se alcance antes bien el quinto aniversario de dicha entrada en vigor o bien la fecha en la que finalice el plazo de quince años desde su inicio.

Conclusiones

Ante la ocurrencia de un robo donde se manifieste el posible defectuoso funcionamiento de la alarma instalada, merece la pena el estudio y valoración de las posibilidades de reclamación a la empresa contratista del servicio por los daños sufridos a cargo de terceros desconocidos, los ladrones que no hayan sido capturados, ya sea desde la perspectiva de perjudicado directo no indemnizado por asegurador o como éste último si ha efectuado pago de indemnización con cargo a cobertura de robo en seguro de hogar, comercio o empresa. 

Autor: Fernando Gómez Hervás
Abogado del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, Asociado de Consulting Abogados y a la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad y Seguro.
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