EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR INEPTITUD SOBREVENIDA DEL TRABAJADOR

El Informe emitido por el Servicio de Prevención declarando a un trabajador “no apto” para su puesto de trabajo no es suficiente para despedir al trabajador por ineptitud sobrevenida.

Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia núm. 177/2022, de 23 de febrero, en la cual declara improcedente el despido del trabajador.

Cuando el servicio de prevención informe al empresario sobre la ineptitud sobrevenida de un trabajador para desempeñar su puesto de trabajo, la empresa, en cumplimiento del deber de seguridad que tiene para con sus trabajadores, debe ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar cualquier riesgo en el desempeño de su trabajo. No obstante, el cumplimiento de la obligación de seguridad por parte de la empresa no implica que esta pueda extinguir automáticamente el contrato de trabajo del empleado por ineptitud sobrevenida basándose únicamente en las conclusiones del informe emitido por el servicio de prevención ajeno.

El Alto Tribunal determina igualmente que la empresa que pretenda extinguir el contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida del trabajador debe identificar cuáles son las limitaciones concretas que se han detectado en el trabajador y la incidencia de estas sobre las funciones que este desempeña.

El Tribunal Supremo concluye que no es suficiente la afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, cuando esta afirmación no está justificada y no se soporte con otros medios de prueba “útiles”, especialmente cuando la Entidad Gestora haya denegado al trabajador la declaración de incapacidad permanente para el desempeño de su profesión habitual.

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GUADALUPE NIETO - ABOGADA

Abogados CE